DescargarElena Laporta Hernández.
Jurista y Politóloga, integrante del Grupo de Estudios Feministas de la Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, España.
laportaelena@gmail.com
ORCID 0000-0003-2092-5353.

Tania Sordo Ruz.
Jurista y Doctora en Estudios Interdisciplinares de Género, integrante del Grupo de Estudios Feministas de la Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, España.
odros.zur.tania@gmail.com
ORCID 0000-0001-7247-7148.

Recibido: 30/04/2020 – Aceptado: 16/05/2020

 

Resumen: El presente trabajo realiza un abordaje jurídico y político sobre el feminicidio en España desde una perspectiva de género, derechos humanos e interseccional, para lo cual, primero se describen los primeros debates y reflexiones en torno a la entrada del término feminicidio en España, incluyendo una breve referencia al contexto político y social y esbozando algunas resistencias; después, se lleva a cabo una aproximación al contexto europeo, como marco regional del cual depende el país, para tratar de identificar elementos de apoyo a la consolidación del feminicidio como categoría jurídica en España; a continuación, se analiza el marco normativo estatal y autonómico del Estado español, así como el uso conceptual por parte de instituciones no jurídicas, exponiendo las diferencias en el abordaje de esta forma de violencia específica contra las mujeres, y apuntando algunas de las medidas adoptadas por el nuevo gobierno; por último, se concluye identificando algunos apoyos y resistencias respecto a su reconocimiento pleno en el ordenamiento jurídico español.

Palabras clave: feminicidio, género, derechos humanos de las mujeres, España, marco normativo

 

Feminicide in Spain: Between Conceptual Denial and Political and Legal Reluctance.

Abstract: This paper undertakes a legal and political approach to feminicide in Spain from a gender, human rights and intersectional perspective, by describing the first reflections on the term feminicide once it was brought into the debate in Spain, including a brief reference to the political and social context and outlining some of the denials and resistances; then, it turns to the European context, as the regional framework on which the country depends, to try to identify elements of support for the consolidation of femicide as a legal category in Spain; after it analyzes the state and regional regulatory framework of the Spanish state, as well as the conceptual use by non-legal institutions, describing the differences in the approach of this specific form of violence against women, outlining the current political context; finally, it concludes by identifying some supports and resistances regarding its full recognition in the Spanish legal system.

Keywords: feminicide, gender, woman human rights, Spain, legal framework

 

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Introducción

El femicidio o feminicidio, categoría analítica que surge de la investigación y praxis feministas, es una forma extrema de violencia por razón de género contra las mujeres((Las autoras se decantan por la expresión feminicidio siguiendo las reflexiones de autoras como Marcela Lagarde, Rosa-Linda Fregoso y Cynthia Bejarano (Lagarde, 2008, p. 216 y Fregoso y Bejarano, 2010, p. 3), por considerar que refleja de manera más certera el componente político, esto es, la interrelación entre violencia, poder y género. Sobre el origen, los elementos comunes, las diferencias entre ambas expresiones y otras similares como ginocidio o femi-geno-cidio o las diferentes tipologías, véase: Elena Laporta, 2015. En cuanto a cómo se nombra la violencia específica contra las mujeres y a las diferentes expresiones que se utilizan hoy en día para hacer referencia a esta vulneración de los derechos de las mujeres, las autoras han optado por “violencias por razón de género contra las mujeres” siguiendo la Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2017). Se utiliza “violencias” y “mujeres” en plural para, por una parte, subrayar que son múltiples las manifestaciones o formas de esta violencia, y, por otra, para enfatizar que no existe una categoría homogénea “mujer”, y que, por lo tanto, cualquier respuesta debe atender a las distintas experiencias de las mujeres.)). Es el asesinato de una mujer por el hecho de ser mujer. No es un acto aislado ni un hecho privado, sino que forma parte del engranaje de las estructuras patriarcales, constituyendo política sexual en estado puro((Sobre el uso de esta expresión, véase la obra Política sexual de Kate Millet.)). Como lo definieron en su día Jane Caputi y Diana Russell, es “el extremo final de un continuum de terror contra las mujeres” (1992, p. 15).

A pesar de su gravedad, el asesinato de una mujer por el hecho de ser mujer ha sido invisibilizado, negado y minimizado a lo largo y ancho del planeta, en contextos (re)creados por la intersección de sistemas de opresión y organización de dominios del poder (Hill Collins, 1990 y 2009). Han contribuido a ello prejuicios, mitos y estereotipos de género que responsabilizan a las propias mujeres por los crímenes que los hombres cometen en su contra, en muchos casos ante la inacción de los Estados que incumplen, en mayor o menor medida, sus obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres((Acerca de los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia, véase: Tania Sordo Ruz, 2012 y 2017.)).

Frente a ese estado de cosas, la expresión feminicidio surge como un término empoderado (Bueno-Hansen, 2010, pp. 290-311). Ha permitido poner nombre a aquello que permanecía oculto. Como recuerda Amorós, “conceptualizar significa pasar de la anécdota a la categoría y, precisamente, en esta cuestión de los malos tratos y asesinatos de mujeres ha sido enormemente difícil que se produjera ese paso. No se producía a causa de un círculo vicioso: las anécdotas eran anécdotas porque no se sumaban, pero a su vez no se sumaban porque se consideraban anécdotas” (2008, p. 15).

Aunque desde el punto de vista académico la expresión aparece de la mano de teóricas anglosajonas como Diana Russell o Jill Radford((Se atribuye su primer uso a Diana Russell, si bien ella misma afirmó que lo había oído nombrar previamente. En 1974 tuvo conocimiento de que Carol Orlock preparaba una antología sobre “femicide” que nunca llegó a ser publicada; que casi dos décadas antes, en 1801 aparecía la expresión en “A Satirical View of London at the Commencement of the Nineteenth Century” en la que se definía como el asesinato de una mujer; y que en 1827 la tercera edición de “The Confessions of an Unexecuted Femicide”, de William MacNish, describía el homicidio que el autor había cometido contra una mujer. Es más, el Oxford English Dictionary en su edición de 1989 señalaba que la palabra “femicide” aparecía en el Wharton´s Law Lexicon de 1848 sugiriendo que sería un delito enjuiciable. Para conocer más sobre el origen del término, véase: Elena Laporta, 2015.)), ha sido en América Latina donde se ha producido su mayor desarrollo teórico, en un primer momento desde la sociología y la antropología((Entre algunas de las autoras que, desde distintas propuestas, han trabajado el femicidio/feminicidio se encuentran: Dianne Jane Caputi, Diana Russell, Jill Radford, Marcela Lagarde, Ana Carcedo, Cynthia Bejarano, Rosa-Linda Fregoso, Silvia Chejter, Julia E. Monárrez, Montserrat Sagot, Rita Laura Segato, Patsilí Toledo y Graciela Atencio.)). Es también en esta región donde se ha logrado su mayor reconocimiento normativo, si bien, desde un punto de vista comparado, hay notables diferencias tanto en la definición como en el tratamiento jurídico, abarcando desde enfoques puramente penales, que en algunos casos han reducido la expresión a supuestos en los que el agresor es la pareja o ex pareja((No obstante, algunos de estos países, como Chile y Perú, han aprobado recientemente normas que han ampliado los tipos de feminicidio, si bien se mantienen en la esfera penal.)), a aquellos que lo abordan de manera transversal((Es el caso, por ejemplo, de México, el Salvador, Nicaragua, Paraguay o Venezuela.)), incluyendo en su articulado medidas de detección, prevención, atención diferenciada y especializada, reparación, capacitación así como un aparato institucional para su implementación, utilizando definiciones que incluyen diversos tipos de feminicidio e incorporando otras categorías de análisis feminista (por ejemplo, hay referencias explícitas al patriarcado o a la opresión de género)((Para un análisis comparado véase: Elena Laporta, 2015. Sin ánimo de exhaustividad, se reconoce el femicidio/feminicidio en las siguientes normas: México, Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, 2007; Costa Rica, Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, 2007; Guatemala, Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, 2008; Chile, Ley 20480 que modifica el Código Penal y la Ley 20066 sobre violencia intrafamiliar, estableciendo el femicidio, aumentando las penas aplicables a este delito y reformando las normas sobre parricidio, 2010 y Ley N° 21.212 de 2020 conocida como Ley Gabriela; El Salvador, Ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres, 2010; Perú, Ley 29819 que modifica el artículo 107 del Código Penal, incorporando el feminicidio, 2011 y Ley Nº 30068 que incorpora el artículo 108-a al Código penal y modifica los artículos 107, 46-b y 46-c del Código penal y el artículo 46 del Código de ejecución penal, con la finalidad de prevenir, sancionar y erradicar el feminicidio; Nicaragua, Ley integral contra la violencia hacia las mujeres y de reforma a la Ley 641, 2012; Bolivia, Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, 2013; Honduras, Decreto número 23/2013; Panamá, Ley 82 que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer, 2013; Venezuela, Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 2014; Ecuador, Ley 13.104/15, que modifica el código penal, 2015; Colombia, Ley 1761 por la cual se crea el delito de feminicidio como delito autónomo, 2015; Paraguay, Ley Nº 5777 de protección integral a las mujeres, contra toda forma de violencia, 2016; y Uruguay, Ley N° 19.538 modificaciones a Código penal para incluir la figura del femicidio, 2017.)).

Cabe recordar que, en América Latina, la autora que introdujo formalmente el concepto feminicidio en la academia fue la antropóloga mexicana Marcela Lagarde((No obstante, el primer uso documentado se produce por parte de activistas feministas en la década de los 80 en la República Dominicana para reivindicar fin de la violencia contra las mujeres. Sobre el desarrollo del término en América Latina, véase Elena Laporta, 2015.)), quien tradujo femicide como feminicidio, al considerar que en castellano femicidio era una voz homóloga a homicidio y que, por tanto, al identificarse únicamente con el asesinato de mujeres, no incorporaba el componente de género. La autora, quien buscó destacar la responsabilidad del Estado en estos crímenes y la impunidad, hizo esta aportación en el contexto de los casos de feminicidio de Ciudad Juárez, Chihuahua, que se comenzaron a documentar en 1993, en buena medida gracias al trabajo de la investigadora Julia Monárrez((Para un análisis sobre el feminicidio en México, véase: Tania Sordo Ruz, 2017.)).

Esto no significa que México sea el único país o que América Latina sea la única región del mundo en la que se producen feminicidios. Como cualquier otra forma de violencia por razón de género, es una expresión de la organización patriarcal que se manifiesta globalmente, sin perjuicio de las particularidades territoriales, de los diferentes contextos y narrativas. Y es que, como ha puesto de manifiesto el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW, por sus siglas en inglés), a pesar de los avances, la violencia por razón de género contra las mujeres “sigue siendo generalizada en todos los países, con un alto grado de impunidad” (2017, párrafos 2 y 6).

Europa, y en concreto España, no son, una excepción. En el caso de España, el debate y la reflexión en torno al feminicidio aparece en el país hace relativamente pocos años, en el siglo XXI, cuando ya se había consolidado en América Latina. Con la excepción de unas pocas activistas y académicas que plantean la importancia de nombrar el asesinato de mujeres por el hecho de ser mujeres, priman básicamente dos posturas, que son contrarias a su reconocimiento. La primera considera que el feminicidio es ajeno a la realidad del país, mientras que la segunda, aún asumiendo el componente de género, entiende que no es necesario nombrarlo específicamente por quedar cubierto por otras categorías jurídicas como el genérico derecho a la vida, el homicidio o el asesinato.

Respecto del primer posicionamiento, tal y como ha apuntado Graciela Atencio, una de las primeras en introducir el debate en el país, subyace la idea de que “el feminicidio solo es un fenómeno de los países del Sur” (2015, p. 26). Existe entonces un desconocimiento manifiesto sobre el significado y el alcance del concepto, pero sobre todo prevalece una visión eurocéntrica y colonialista. En cuanto al segundo, es un debate más propiamente jurídico que gira sobre todo en torno a la preeminencia o no de la supuesta neutralidad del Derecho, ya superada en varias ramas del ordenamiento jurídico pero que permanece muy presente en el caso del Derecho penal((Algunas de las críticas son: vulneración del Derecho penal mínimo y de principios como el de igualdad o manifestación del Derecho penal de autor y del enemigo.)).

En este punto se considera conveniente precisar que las autoras se alejan por completo de posiciones punitivistas y que comparten la idea de que, como han señalado diversas corrientes dentro del Feminismo Jurídico, el Derecho ni es objetivo ni es neutral e históricamente ha respondido a las experiencias del hombre blanco, occidental, heterosexual, considerado ciudadano, de clase media y sin diversidad funcional. Esto hace que sean necesarias transformaciones radicales del Derecho que pasan primero por escuchar a las mujeres y por incorporar sus experiencias a los ordenamientos jurídicos. Respecto a las violencias por razón de género esto se traduce en la necesidad de contar con un marco legislativo y de políticas públicas que las aborde de manera integral y diferenciada, y que tome como punto de partida el reconocimiento de un derecho específico de las mujeres a una vida libre de violencia (Bodelón, 2008, pp. 275-301). Marco reconocido, por cierto, en algunos países de América Latina.

Por otra parte, cualquier reflexión sobre el feminicidio debe tener en cuenta el contexto político y social y las intersecciones entre lo local, lo regional y lo global. En el caso español, y a pesar de los avances logrados en los últimos 15 años, se observa un riesgo de involución en parte por la entrada en la escena política del partido de extrema derecha Vox, que ha roto el consenso e incluso niega la misma existencia de las violencias por razón de género contra las mujeres, aunque ya antes integrantes de otros grupos políticos habían pronunciado discursos negacionistas de estas violencias, fomentado el mito de las “denuncias falsas”.

Así, se ha afirmado, sin reparo, que “la violencia no tiene género”, se ha impedido la aprobación de declaraciones institucionales de condena de esta violencia y se han vinculado las distintas formas o manifestaciones de la misma a la migración, bajo la idea de que los hombres españoles (a los cuales solamente conciben como blancos) no cometen estas violencias de las que, por otro lado, y de forma incoherente, reniegan.

A ello se suma el hecho de que también se están experimentando a escala mundial una serie de retrocesos respecto a los derechos de las mujeres como consecuencia de la influencia de fuerzas conservadoras y religiosas((A modo de ejemplo, véanse los informes de ONU Mujeres “El progreso de las mujeres en el mundo 2019–2020: familias en un mundo cambiante” y “Gender equality: Women’s rights in review 25 years after Beijing”, disponibles en: www.unwomen.org/es/digital-library/progress-of-the-worlds-women y www.unwomen.org/en/digital-library/publications/2020/03/womens-rights-in-review)). Muestra de ello es que una institución como el Parlamento Europeo ha aprobado recientemente la “Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de noviembre de 2019, sobre la adhesión de la Unión al Convenio de Estambul y otras medidas de lucha contra la violencia de género”,  en la que afirma que “en el presente decenio asistimos a una ofensiva visible y organizada a escala mundial y europea contra la igualdad de género y los derechos de las mujeres, en particular en cuanto a la salud sexual y reproductiva y los derechos afines” (Parlamento Europeo, 2019).

Esto nos recuerda que el reconocimiento de los derechos de las mujeres es parte de una lucha constante promovida por los diversos movimientos feministas, que en cualquier momento se puede ver amenazada. En el caso que nos ocupa esa amenaza puede producirse por factores que, aun no siendo su causa directa u origen, pueden desencadenar o facilitar las violencias por razón de género contra las mujeres: guerras, impunidad, represión, crisis, desastres naturales, políticas migratorias, militarización, gobiernos ultraconservadores, etc. (Sordo Ruz, 2017). Buen ejemplo de ello será la gestión de la crisis de la COVID-19 que podría llegar a desencadenarlas agravando el riesgo y las situaciones de vulnerabilidad si no se aborda con una perspectiva de género, derechos humanos e interseccional. De hecho, ya en algún país se está utilizando como pretexto para intentar restringir derechos((Como en Polonia, donde existen intentos de limitar ciertos derechos sexuales y reproductivos.)).

Aproximación al feminicidio en el contexto europeo

Si bien la categoría feminicidio se utiliza con frecuencia por parte de los movimientos feministas de algunos países europeos, incluso por algunos medios de comunicación, como es el caso de España o de Francia, no puede decirse que en la actualidad exista un interés por parte de las autoridades europeas o nacionales de incorporarla en los ordenamientos jurídicos, mucho menos que esté prevista su inclusión en la agenda política. Más aún, tal y como están reconocidas otras violencias por razón de género contra las mujeres, no cabe esperar que en el corto plazo ese debate se vaya a producir en Europa.

Los países europeos ni cuentan con una definición común de las violencias por razón de género, ni mucho menos han incorporado en sus ordenamientos jurídicos legislaciones específicas para el acceso de las mujeres a una vida libre de estas violencias. Con carácter general no reconocen las especificidades y, por tanto, la normativa se aplica por igual a mujeres y hombres, como ocurre con la violencia doméstica((En relación con la violencia doméstica, cabe señalar que esta puede ser ejercida por y contra cualquier integrante de la familia, a diferencia de las violencias por razón de género contra las mujeres, que tienen “sus orígenes en una sociedad que se empeña por seguir considerando a las mujeres como seres humanos inferiores y objetos sexuales” (Lagarde, 2010, p. 21). Éstas últimas son estructurales; envían un mensaje de control a todas las mujeres: si una de ellas es agredida, cualquier otra puede serlo; representan un extremo de conductas que se consideran normales, es decir, un continuo; se basan en un modelo androcéntrico de la sexualidad, y son consecuencia de una masculinidad hegemónica que cosifica a las mujeres (Osborne, 2009, p. 18).)). Las pocas que sí las reconocen, como la española, se limitan a la ejercida por la pareja o expareja. Esto aplica también para el caso concreto del feminicidio pues ningún país de la Unión Europea (UE) cuenta con una definición sobre el mismo en sus ordenamientos jurídicos (EIGE, 2017).

Dejando a un lado el marco nacional y adentrándonos en el supranacional, la Unión Europea ni siquiera tienen una norma de obligatorio cumplimiento que se refiera específicamente a las violencias por razón de género contra las mujeres, a pesar de que desde hace ya varios años organizaciones feministas y alguna institución al interior de la UE, como es el caso del Parlamento Europeo, reclamen su aprobación (Parlamento Europeo, 2019).

Todo ello sin perjuicio de que exista un cuerpo normativo de naturaleza no vinculante, como decisiones y recomendaciones del Consejo de la UE, resoluciones del Parlamento Europeo, o instrumentos de diversa índole de la Comisión Europea. Existe además el Instituto Europeo de Igualdad de Género que, entre otras funciones, realiza estudios y recopila datos sobre algunas de estas violencias (violencia por la pareja, violación y femicidio) o la Oficina Europea de Estadística, conocida como Eurostat, que, en colaboración con las autoridades estadísticas nacionales, proporciona estadísticas a nivel europeo que permiten establecer comparaciones entre países y regiones, y que prevé publicar próximamente una encuesta con información actualizada sobre la prevalencia de esta violencia en la UE. Aunado a lo anterior, se están financiando algunos proyectos para prevenir y combatir las violencias por razón de género, y se están realizando campañas de sensibilización.

Así mismo existen una serie de normas que, aun no siendo específicas sobre el tema, son de aplicación. Es el caso de la “Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo”; la “Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección”; la “Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo”, o el “Reglamento (UE) Nº 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 junio 2013, relativo al reconocimiento mutuo de las medidas de protección en materia civil”.

Por su parte, el Consejo de Europa cuenta con el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 2011, más conocido como Convenio de Estambul, la primera norma vinculante sobre esta materia en la región((Años antes se había aprobado la Recomendación Rec. (2002) 5 sobre la protección de las mujeres contra la violencia.)). Este tratado entró en vigor en 2014 (España lo ratificó en ese año), sin el apoyo unánime de todos los países.

Y es que hay países de la Unión Europea que todavía no lo han ratificado: Bulgaria, República Checa, Hungría, Reino Unido (hasta su salida de la UE), Letonia, Lituania y Eslovaquia. Tampoco se ha adherido al Convenio de Estambul la Unión Europea, que lo firmó en 2017, a pesar de los llamamientos hechos por organizaciones feministas y por parte del Parlamento Europeo. Hace apenas unas semanas la Comisión Europea ha publicado la Estrategia de Igualdad de Género 2020-2025, en la que afirma que completar la adhesión es una prioridad, y que en caso de que esto no se logre, se buscarán otras medidas alternativas, ninguna de las cuales parece pasar por la aprobación de una directiva que aborde de manera integral y transversal, dentro de los límites competenciales, las violencias por razón de género (Comisión Europea, 2020).

Cabe señalar que algunos países europeos se han opuesto a este instrumento, como Bulgaria, donde la cuestión de la ratificación del Convenio de Estambul llegó hasta la Corte Constitucional, que, en sentencia Nº 3/2018 y con 3 votos disidentes, afirmó que el Convenio entraba en contradicción con su Constitución, concretamente por la definición que este instrumento brinda de la palabra “género”. El alto tribunal llegó incluso a utilizar la expresión “ideología de género”. En esta misma línea, en 2018, organizaciones de hasta nueve países se dirigieron al Secretario General del Consejo de Europa solicitando enmiendas al texto de la Convención por considerar que avala dicha supuesta ideología((Véase: www.irs.in.ua/files/publications/Letter-to-Secretary-General-of-CoE-Thorbjorn-Jagland.pdf)). Como respuesta, la European Coalition to End Violence against Women, de la que forman parte casi 4.000 organizaciones de 49 países, hizo lo propio, pero para desmontar los argumentos de los primeros((Véase: www.womenlobby.org/IMG/pdf/european_coalition_letter_to_secretary_general_of_the_council_of_europe.pdf)). En sentido y por motivos similares, en mayo de este año el Parlamento Húngaro emitió una declaración institucional en contra del Convenio, pidiendo al gobierno que no lo ratifique.

Más allá de los cuestionamientos de algunos países en Europa, el Convenio es un instrumento valioso. Incorpora múltiples formas y modalidades de violencias por razón de género contra las mujeres como la física, la psicológica, la sexual, los matrimonios forzosos, la mutilación genital femenina, el acoso sexual o el aborto y la esterilización forzada, aunque dista mucho de incluir formas más novedosas, como algunas de las previstas en leyes de países de América Latina.

Además, fija las obligaciones que deben asumir los Estados miembros, como la de abstenerse de cometer cualquier acto de violencia por razón de género contra las mujeres y/o tomar las medidas legislativas y cualquier otra que sea necesaria para actuar con la diligencia debida para la prevención, investigación, castigo y concesión de una indemnización (no integral) por los actos de violencia cometidos por actores no estatales, así como para proteger y apoyar a las sobrevivientes. Incluso recoge expresamente obligaciones respecto a los estereotipos de género.

Dicho esto, no es menos cierto que, a diferencia de su homóloga en América Latina, la Convención Belém Do Pará de 1994, no se ciñe exclusivamente a la lucha contra las violencias por razón de género contra las mujeres. Añade también la violencia doméstica, distinguiendo entre violencia contra las mujeres, violencia doméstica y violencia contra las mujeres por razones de género (art. 3), lo que refleja a lo largo del texto tensiones entre dos formas de entender el Derecho: la de quien apuesta por un texto género-específico y la de quien se quiere mantener dentro de los parámetros fijados por la supuesta neutralidad del Derecho, si bien existe cierta prevalencia de la primera respecto de la segunda.

De la misma manera, el Convenio de Estambul establece que “las Partes se comprometen a incluir un enfoque de género en la aplicación y la evaluación del impacto de las disposiciones del presente Convenio y a promover y aplicar de manera efectiva políticas de igualdad entre mujeres y hombres y para la adquisición de autonomía de las mujeres”, y, sin embargo, la aplicación de ese enfoque no es uniforme a lo largo del Convenio.

En lo que respecta a los feminicidios, el Convenio de Estambul no menciona el asesinato u homicidio de mujeres, mucho menos el feminicidio, y tampoco incluye el género en el listado de agravantes. Tampoco existe un enfoque interseccional de las violencias por razón de género, al no valorarse la igualdad, la diferencia y las relaciones de poder en estos casos, ni considerar que la interacción e intersección de distintas categorías, a partir de la intersección de los sistemas de opresión, ocasiona riesgos determinados para las mujeres que no pertenecen a los grupos privilegiados o dominantes, condicionando su acceso a la justicia y a una vida libre de violencias por razón de género y de discrminación, incluida la discriminación interseccional que pueden enfrentar.

Para el seguimiento de la implementación del Convenio de Estambul, se creó el Grupo de Expertas/os en la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (GREVIO, por sus siglas en inglés). Este órgano tiene como misión principal evaluar las medidas tomadas por los Estados para cumplir con las disposiciones del Convenio de Estambul, proceso en el que las organizaciones de la sociedad civil pueden intervenir, destacando en el Estado español el trabajo que realiza la Plataforma Estambul Sombra((Para más información sobre la Plataforma Estambul Sombra se puede consultar el siguiente enlace: plataformaestambulsombra.wordpress.com/ Sobre el trabajo de organizaciones feministas en Europa, se encuentra WAVE (Women Against Violence Europe. Feminist Network Promoting Human Rights), que publicó en 2017 un informe temático sobre feminicidio. Se puede consultar el siguiente enlace: www.wave-network.org/)), que menciona, en el único informe presentado hasta la fecha, la expresión feminicidio.

El GREVIO tiene, además, un procedimiento especial de investigación diseñado para aquellos casos en los que se requiera actuar para prevenir un patrón grave, masivo o persistente de cualquier acto de violencia de los contemplados en el Convenio, puede adoptar recomendaciones generales y publicar informes con sus actividades. Sobre esto último, en abril de 2020, el GREVIO publicó su primer informe general de actividades del periodo que comprende de junio de 2015 a mayo de 2019, en el cual también aparece recogida la expresión femicide (GREVIO, 2020).

Cabe señalar que el GREVIO pronto emitirá su informe sobre el cumplimiento del Estado español del Convenio de Estambul, en donde seguramente hará pronunciamientos acerca de los feminicidios en el país.

Así mismo, forma parte de la Plataforma de mecanismos expertos independientes para la eliminación de la discriminación y la violencia contra las mujeres (EDVAW Platform, en inglés) junto con la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias de Naciones Unidas; el Comité CEDAW; el Grupo de Trabajo sobre la discriminación contra las mujeres y niñas; el Mecanismo de seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI); la Relatora Especial sobre los derechos de las mujeres en África de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y la Relatora sobre los derechos de las mujeres de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esta Plataforma ha sido liderada por la Relatora Especial de Naciones Unidas, quien detectó en 2016 la necesidad de una cooperación más fuerte entre los 7 mecanismos. En sus pronunciamientos la plataforma se refiere de forma constante el feminicidio e incluso la declaración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 2018 se dedicó a esta forma de violencia específica contra las mujeres.

El contexto español ante el feminicidio

Tomando como punto de partida la Constitución española, en tanto que norma suprema del ordenamiento jurídico, es necesario señalar que ésta no incorpora una perspectiva de género como consecuencia del contexto histórico del que surgió y, por lo tanto, tampoco tiene en consideración las experiencias y necesidades de las mujeres, adoptando en ese sentido el clásico modelo asimilacionista (Balaguer, 2005, p. 85; Laporta, 2016).

A los efectos de este trabajo interesa destacar dos artículos, el 14, paradigma de la igualdad formal, que abarca tanto la igualdad en la ley como la igualdad en la aplicación de la ley y que incluye el sexo, eso sí, descrito en términos neutrales, entre las categorías (separadas e independientes entre sí) por las que en ningún caso se puede discriminar; y el artículo 9.2, para plasmar la igualdad material, si bien a los efectos de las obligaciones positivas del Estado no se trata de un derecho inmediatamente derivado de la Constitución, es decir que habilita pero no obliga al legislador a adoptar políticas de igualdad. Se omite, en fin, cualquier referencia a las mujeres, a pesar de que otros colectivos sí están expresamente mencionados en el texto constitucional (Ventura, 1999, pp. 257- 258).

Como consecuencia, las referencias a las necesidades y experiencias específicas de las mujeres dependen, en cierta medida, de las decisiones políticas y económicas que se vayan tomando (Ventura, 1999, p. 249), por lo que, en tanto que se encuentran regulados en instrumentos infraconstitucionales que no gozan de la fuerza normativa de la Constitución, siempre existe la posibilidad de retroceso respecto de los avances logrados hasta la fecha (Esquembre, 2010, p. 79). A ello se añade que algunas de las normas más destacadas en la materia han sido cuestionadas y han requerido la actuación del Tribunal Constitucional, con el riesgo interpretativo que ello conlleva (Ventura, 1999, p. 258). Así, la Ley Orgánica 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género integrales y la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, han sido objeto de recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, muestra de las resistencias a nivel social, político, jurídico y doctrinal (Rubio, 2014, pp. 46-47).

La Ley Orgánica 1/2004, impulsada por el gobierno socialista de José Luis Rodríguez Zapatero, supuso un cambio de paradigma en cuanto a la prevención y atención de la violencia por razón de género contra las mujeres ejercida por la pareja o expareja en España. Su aprobación estuvo estrechamente ligada al trabajo de los movimientos feministas, y a un caso de enorme relevancia mediática, el de Ana Orantes Ruiz, una mujer que, tras contar en una entrevista en televisión la violencia por razón de género a la que le había sometido su expareja, fue asesinada por el maltratador en 1997.

Esta Ley es pionera en la región europea por reconocer la violencia específica cometida por los hombres contra las mujeres por razón de género, superando la terminología de “violencia doméstica”. Define la violencia de género como la “(…) manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia” (art. 1.1). Como se ve, es una definición limitada y limitante de estas violencias (Laporta, 2013, p. 39) y, en parte por ello, hace ya tiempo que se utiliza cada vez con más frecuencia, tanto de manera oficial como desde el activismo, el término “violencias machistas” con la intención de evidenciar que existen otras formas o manifestaciones de las violencias por razón de género más allá de la ejercida por la pareja o expareja que no reciben el mismo tratamiento.

En el marco del sistema universal de protección de los derechos humanos, existen diversas recomendaciones al Estado Español sobre esta materia. Así, el Comité CEDAW manifestó en sus últimas Observaciones finales a España (2015) que se encontraba especialmente preocupado por el hecho de que “la Ley Orgánica núm. 1/2004 no abarca la gama completa de la violencia de género fuera de la violencia dentro de la pareja” e instó al Estado a “revisar su legislación sobre la violencia contra la mujer en vigor a fin de que incluya otras formas de violencia de género, por ejemplo, la violencia ejercida por cuidadores, la violencia policial y la violencia en espacios públicos, lugares de trabajo y escuelas” (Párrafos 20.a y 21.a).

En esta misma línea se pronunció el Grupo de Trabajo sobre la Cuestión de la Discriminación contra la Mujer en la Legislación y en la Práctica en su informe (2015) sobre su visita a España: “La Ley establece un amplio y sólido marco jurídico para la protección contra la violencia ejercida por la pareja o expareja y su prevención, enjuiciamiento y castigo. No obstante, no contempla otras formas de violencia de género como el acoso y la violencia sexuales en los espacios públicos, que están prohibidos en el Código Penal, pero sin la ventaja que para la víctima entraña la calificación por razón de género. Esta deficiencia de cobertura limita los efectos de la Ley” (Párrafo 20).

Sin perjuicio de lo anterior, esta ley aborda la violencia por razón de género dentro de la pareja o ex pareja de forma integral y multidisciplinar incluyendo, entre otros, la prevención, la educación, los aspectos sociales y la atención a las víctimas y sobrevivientes, si bien no hace mención expresa a la reparación. En el ámbito penal y civil, se optó por incluir tipos penales género-específicos y por crear Juzgados de Violencia sobre la Mujer, así como la figura del/la Fiscal/a contra la Violencia sobre la Mujer.

Si bien esta ley agrava, frente a la regulación anterior, algunas formas de violencia de género, no hace lo mismo con los crímenes más graves, como los homicidios, que se sancionan de igual manera que cualquier otro delito y no reciben una denominación específica. No obstante, con posterioridad se ha producido una reforma del Código penal que ha introducido la agravante de género.

A este respecto, el Consejo General del Poder Judicial (órgano de gobierno del poder judicial español), ha publicado un informe en el que analiza la aplicación de esta agravante en 36 sentencias dictadas entre 2016 y mayo de 2018. Partiendo del Convenio de Estambul, desliga el concepto de violencia sobre la mujer de la existencia o no de una relación sentimental y afirma que “en principio nada impide aplicar la citada circunstancia agravante a todos aquellos hechos delictivos en que el ataque contra los bienes jurídicos de la mujer se cometa por razón de género, con independencia de la vinculación entre el agresor y la víctima” (2018, p. 10).

Por otra parte, desde su aprobación en 2004, la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ha sido modificada en varias ocasiones, por ejemplo, en relación con la asistencia jurídica gratuita a las víctimas/sobrevivientes, la protección de los hijos e hijas, las pensiones de orfandad o las instituciones competentes para acreditar las situaciones de violencia de género, siguiendo, entre otras, algunas de las recomendaciones recogidas en el llamado Pacto de Estado contra la Violencia de Género de 2017((Disponible en: violenciagenero.igualdad.gob.es/pactoEstado/home.htm)).

Si bien la Ley es necesaria y constituye un primer paso para la protección, el cumplimiento y la garantía de los derechos humanos de las mujeres, se advierte que en no pocas ocasiones es interpretada a partir de prejuicios, mitos y estereotipos de género que son contrarios a los derechos de las mujeres y obstaculizan su acceso a la justicia. Por este motivo, una formación especializada, obligatoria y continua es necesaria para una interpretación acorde a los derechos humanos.

Además, esta ley ha generado efectos indeseados como consecuencia de algunas ausencias y lagunas((En este trabajo no se analiza la aplicación efectiva de su articulado, pero conviene tener presente que España fue condenada por el Comité CEDAW en el Caso González Carreño vs. España, Comunicación núm. 47/2012, el único caso contra España en un supuesto de violencia por la pareja o expareja.)). Más arriba se ha mencionado el limitado alcance de la definición violencia de género en el texto, lo que genera una suerte de violencias de primera y de segunda categoría, en función del mayor o menor grado de desarrollo legislativo y de políticas públicas. Pensemos, por ejemplo, en las mujeres que enfrentan violencia sexual o feminicidios por parte de un desconocido.

Tampoco se puede olvidar que tiene un impacto diferenciado en las mujeres que no pertenecen a los grupos privilegiados o dominantes. Por ejemplo, si bien la ley reconoce algunos derechos a las mujeres migrantes en situación administrativa irregular, como es el caso de la residencia temporal y trabajo, por la intersección entre género y estatus migratorio las mujeres en esta situación están más expuestas a vulneraciones de sus derechos como consecuencia de la preeminencia del enfoque migratorio y penal. Así, se han documentado casos de mujeres que, siendo víctimas de distintos de tipos de violencia por razón de género fuera del entorno íntimo y que no tienen una situación administrativa regular, han sido internadas en Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE) para su posterior expulsión del país.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que España es un Estado autonómico compuesto por 17 comunidades autónomas, cada una con gobierno y asamblea legislativas propia. Al igual que en otras formas de descentralización, Estado y comunidades autónomas se reparten las distintas competencias, que pueden ser exclusivas y compartidas. Por ejemplo, el Estado tiene la competencia exclusiva sobre la legislación penal. La norma que conecta el ordenamiento estatal y el autonómico es el estatuto de autonomía. Los primeros estatutos, surgidos tras la aprobación de la Constitución, apenas se refieren a las mujeres, pero con las reformas acaecidas a partir del 2006 se introducen algunos conceptos como igualdad, impacto de género o incluso violencia de género, si bien no podemos hablar de homogeneidad entre estatutos en esta materia((Destaca el caso catalán y andaluz, donde encontramos referencias expresas a la igualdad entre o de hombres y mujeres y se introducen temáticas ausentes en la Constitución como el reconocimiento y el valor económico del trabajo de cuidados, la democracia paritaria, la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, o la violencia de género (Ley orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía o la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña).)).

En un nivel inferior encontramos las leyes autonómicas de igualdad y de violencia por razón de género contra las mujeres. En el caso de las primeras, algunas son más asimilacionistas y otras logran escapar con mayor o menos acierto de las ataduras de ese enfoque (Bodelón, 2010, pp. 99-103)((Merece la pena mencionar, por ejemplo, la Ley de Cataluña 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres y la Ley de Baleares 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, que, como los estatutos de autonomía, abordan cuestiones como la conciliación, la paridad o la violencia de género. La de Baleares, por cierto, menciona el feminicidio.)). En lo que respecta a las violencias por razón de género, a diferencia de la Ley Orgánica 1/2004, las legislaciones autonómicas han reconocido como violencia por razón de género contra las mujeres otras formas o manifestaciones que van más allá del ámbito íntimo y lo hacen desde un enfoque transversal, de modo que, atendiendo a los estándares internacionales, regulan esta cuestión de forma más adecuada que la legislación nacional. Aunque tenemos 17 leyes autonómicas, de distinto alcance, solo unas pocas se refieren expresamente al feminicidio.

Entre ellas, la de Navarra, Canarias, Andalucía y Castilla-La Mancha. La de Navarra, la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres considera el feminicidio como una de las manifestaciones de la violencia contra las mujeres y lo define como “los homicidios cometidos en el ámbito de la pareja o expareja, así como otros crímenes que revelan que la base de la violencia es la discriminación por motivos de género, entendiendo por tales el asesinato vinculado a la violencia sexual, el asesinato en el ámbito de la prostitución y la trata de mujeres, los asesinatos por motivos de honor, el infanticidio de niñas y las muertes por motivos de dote” (artículo 2.c).

La de Canarias, la Ley 1/2017, de 17 de marzo, de modificación de la Ley 16/2003, de 8 de abril, de prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género, influenciada por la Ley de Navarra, establece que son “los homicidios o asesinatos cometidos en el ámbito de la pareja o expareja, así como otros crímenes que revelan que la base de la violencia es la discriminación por motivos de género, entendiendo por tales, entre otros, los homicidios o asesinatos vinculados a la violencia sexual o ejecutados en el ámbito de la prostitución y la trata de mujeres así como aquellos relacionados con el infanticidio de niñas o efectuados por motivos de honor o de dote” (artículo 2.i).

En Andalucía, la Ley 7/2018, de 30 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género se define como “los homicidios o asesinatos de las mujeres motivados por una discriminación basada en el género. Se incluirán los homicidios o asesinatos cometidos en el ámbito de la pareja o expareja, así como otros crímenes que revelan que la base de la violencia es la discriminación por motivos de género, entendiendo por tales el infanticidio de niñas por estos motivos, el homicidio o asesinato vinculado a la violencia sexual y el homicidio o asesinato en el ámbito de la prostitución y la trata” (artículo 4.b).

Por su parte, la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una sociedad libre de violencia de género en Castilla-La Mancha, en sentido similar señala que es “el homicidio o asesinato de una mujer cometido por razón de género” (art. 4.b) Destacando también esta Ley al ser la única en España que incluye como una de las formas de violencia de género la “violencia institucional” (artículo 5.g).

Como se puede observar, las cuatro utilizan definiciones similares y amplias del feminicidio, sin limitarlo al que se produce en el marco de la pareja o expareja. Es más, las normas en las que se incardinan estos artículos se caracterizan por contener también definiciones amplias de violencia por razón de género contra las mujeres y por hacer un tratamiento integral y transversal de estas violencias.

Mas allá de las referencias normativas al feminicidio, se puede añadir que existen informes del Consejo General del Poder Judicial sobre las víctimas mortales de la violencia por razón de género contra las mujeres, que utilizan la expresión femicidio y feminicidio, limitado, eso sí, a los íntimos (2016-2018)((Disponibles en: www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Estadistica-por-temas/Datos-penales–civiles-y-laborales/Violencia-domestica-y-Violencia-de-genero/Victimas-mortales-de-violencia-de-genero-y-violencia-domestica-en-ambito-de-la-pareja-o-ex-pareja/)). Además, el término ha sido incluido en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia español, donde el feminicidio se define como el asesinato de una mujer a manos de un hombre por machismo o misoginia, todo ello sin perjuicio de que el Diccionario contenga otras definiciones que son discriminatorias.

Si bien es importante no reducir a las mujeres a cifras, no es menos cierto que una de las obligaciones internacionales que tienen los Estados en esta materia, es la de la recopilación de datos y estadísticas, que cumplen una función importante para, por ejemplo, medir la magnitud de los feminicidios, y así adaptar las leyes y políticas públicas a la realidad de cada país o región. En España, hasta ahora, ese recuento se practica únicamente respecto de los cometidos por las parejas o exparejas.

De acuerdo con la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, desde el 2003 (año en el que comienza a contabilizarse) hasta el 13 de abril de 2020, hay un total de 1.051 víctimas mortales por violencia por razón de genero de la pareja o expareja en España (51 en 2018, 55 en 2019 y 18 en lo que va de 2020). Además, desde el 2013 se mantiene un registro de niños y niñas víctimas asesinados en el contexto de esa violencia: son 35 hasta el 7 de enero de 2020 (7 en 2018, 3 en 2019 y 1 en 2020) (Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, 2020).

Precisamente porque la información facilitada es insuficiente, es fundamental atender al recuento que hacen organizaciones de la sociedad civil. En el caso español, destaca la ingente labor de Feminicidio.net, pionera en la contabilización y clasificación de los feminicidios y asesinatos de mujeres, y cuyos datos superan con creces las cifras oficiales facilitadas. Concretamente, en el año 2018 contabilizaron 98 feminicidios y asesinatos de mujeres, en el 2019 fueron 99 y en el 2020 llevan 36 (Feminicidio.net, 2020).

Por otra parte, a la hora de valorar la permeabilidad del término feminicidio en el ordenamiento jurídico español, debe atenderse al contexto político actual. Junto a lo ya mencionado en la introducción de este trabajo, hay que señalar que recientemente se celebraron elecciones en España y en la actualidad existe, en el ámbito estatal, un gobierno de coalición, el primero desde la II República, entre el Partido Socialista Obrero Español y Unidas Podemos((Unidas Podemos es una coalición electoral de izquierdas integrada por varias formaciones políticas cuyo nombre se cambió de “Unidos” a “Unidas” para utilizar un lenguaje inclusivo.)). En los primeros meses de su mandato este Gobierno ha tomado algunas medidas que afectan al tratamiento de las violencias por razón de género contra las mujeres.

Por ejemplo, se ha producido un fortalecimiento de la estructura institucional encargada de esta materia. Así, se ha recuperado el Ministerio de Igualdad (vigente anteriormente entre los 2008 y 2010), que cuenta con una Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, que a su vez cuenta con la Delegación del Gobierno contra la Violencia de género, la Dirección General para la Igualdad de Trato y Diversidad Étnico Racial, así como la Dirección General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI. A su vez, el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades está adscrito a esta Secretaría.

Por otra parte, se ha iniciado el proceso de tramitación de la Ley Orgánica de Garantía de la Libertad Sexual (actualmente en proceso de consulta pública), que, entre otras, elimina la distinción en España entre abuso sexual (sin violencia o intimidación) y agresión sexual (con violencia e intimidación), para considerar agresiones sexuales todas las conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona. Un anteproyecto que, siguiendo la estela de la Ley 1/2004 plantea un abordaje integral y transversal.

Así mismo, en lo que a la violencia por razón de género se refiere, ha anunciado la adopción de medidas encaminada a ofrecer ciertos servicios a todas las sobrevivientes, independientemente de si el agresor es o no la pareja o expareja, como es el caso del teléfono de atención a víctimas.

En relación con el feminicidio, nada se ha dicho sobre esta forma de violencia específica. No está en la agenda política y tampoco parece un reclamo generalizado su pleno reconocimiento jurídico por parte de las organizaciones feministas, si bien lo utilizan como categoría de análisis. A ello se suma que, como consecuencia de la crisis sanitaria de la Covid-19, las previsiones y planes gubernamentales relacionados con esta materia, se han tenido que adaptar al actual estado de cosas. Durante este tiempo, y en pleno estado de alarma, se han producido feminicidios. El confinamiento agrava la situación de vulnerabilidad de aquellas mujeres y sus hijos e hijas que conviven con los maltratadores. A este respecto, el Ministerio de Igualdad, ha informado que las llamadas al número de atención a las víctimas de violencia de género en España han aumentado un 18% del 14 al 29 de marzo, con 521 llamadas más.

En este sentido, siendo la crisis un desencadenante de las violencias, es fundamental que se tomen medidas para prevenir y proteger a las víctimas y sobrevivientes, incluidas las que por la interacción e intersección de los distintos sistemas de opresión se encuentran en una situación particular de riesgo.

Tanto en el ámbito nacional como en el autonómico se están tomando algunas medidas, destacando la aprobación de un Plan estatal de contingencia contra el coronavirus, que incluye medidas para garantizar la disponibilidad de todos los servicios de asistencia integral a las víctimas de violencia contra las mujeres y la adaptación de las modalidades de prestación de los mismos. A nivel autonómico, existen algunas medidas como la “Campaña Mascarilla-19” impulsada en Canarias por el Instituto Canario de Igualdad con el que las mujeres en situación de riesgo pueden acercarse a una farmacia y solicitar una Mascarilla-19 para que el personal farmacéutico realice una llamada a las autoridades correspondientes.

Y, sin embargo, tal y como ya se ha apuntado más arriba, existen fuerzas políticas (y sociales) que niegan la existencia de la violencia por razón de género contra las mujeres o que minimizan su magnitud y obstaculizan la labor de quienes trabajan por su erradicación. Algunos de estos actores políticos, en un clima de una enorme confrontación política, se han manifestado en contra de las medidas propuestas por el gobierno para proteger a las víctimas durante la crisis.

Reflexiones finales

El uso de la categoría feminicidio es controvertido en España. Como se ha visto a lo largo de estas páginas, desde un punto de vista institucional, se ha reconocido en el Diccionario de la Real Academia Española, lo utiliza puntualmente el Consejo General del Poder Judicial en algunos de sus informes y ha quedado incorporado en unas pocas normas autonómicas. Además, se utiliza con cierta asiduidad por una parte del movimiento feminista, como es el caso de la Plataforma Estambul Sombra.

Es cierto que no existe actualmente un debate sobre su inclusión plena en el ordenamiento jurídico español, pero al mismo tiempo, se cuenta con una legislación estatal y autonómica que, frente a planteamientos neutrales, reconoce la especificidad de las violencias contra las mujeres por razón de género y , por lo tanto, sienta las bases de un futuro reconocimiento de un derecho de las mujeres a una vida libre de violencias por razón de género, de la aprobación de normas estatales que aborden de manera integral todas las formas de esta violencia, así como en última instancia de una futura inclusión plena del feminicidio. Algunas de las medidas anunciadas por el actual gobierno ahondan en esta línea.

Desde un punto de vista puramente penal, el Código Penal ya reconoce tipos penales género específicos que tienen menor entidad lesiva que un homicidio o un asesinato, y que, además, han sido declarados conforme a Derecho por el Tribunal Constitucional.

En el ámbito europeo, se cuenta con el reconocimiento específico de la violencia por razón de género contra las mujeres en el Convenio de Estambul y alguna referencia a la categoría feminicidio por parte del GREVIO y del EIGE.

No obstante, existen también indicios que llevan a pensar que el reconocimiento conceptual y normativo del feminicidio, si llega, no será en el corto plazo. Se mantienen las resistencias por parte de quienes se aferran a la pretendida neutralidad del Derecho, y se añaden ahora las posturas negacionistas de ciertos sectores de la derecha y la extrema derecha que no solamente cuestionan la existencia de las violencias por razón de género, si no que incluso han puesto en tela de juicio categorías básicas de análisis feminista, avaladas desde hace décadas por el Derecho internacional y regional de los derechos humanos.

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