DescargaArlex Martínez Artunduaga¹
Universidad del Valle, Cali, Colombia.
arlex.martinez@correounivalle.edu.co

Recibido 17 Marzo – Aprobado 5 Mayo

 

Resumen: En este escrito se propone una reflexión sobre el paso de las restricciones comunitaristas a la visión de la interculturalidad, con Kymlicka y Bondia, desde la cual cabe asumir los derechos humanos como límites-ejes del diálogo entre culturas. Se trae la discusión que Karlsson planteó contra la aparente resolución de la tensión entre derechos humanos y soberanía popular, en Held y Habermas, para mostrar que el interrogante compartido por multiculturalistas y comunitaristas acerca de la compatibilidad entre el reconocimiento de autonomía a las comunidades minoritarias y los derechos humanos, es una paradoja que también está pendiente de ser resuelta por la misma sociedad occidental, y por tanto no puede ser un filtro deslegitimador que resucite el viejo paternalismo liberal, en desmedro de las reivindicaciones de los colectivos. Finalmente, se indica que la concepción emancipadora de los derechos humanos, puede construir un nuevo vínculo entre éstos, la soberanía y la autonomía, pues así los individuos y las comunidades no se ven precisados a renunciar a ellos como condición para dialogar, y a su vez son medios de expresión de las reivindicaciones jurídico-políticas de los grupos culturales.

Palabras clave: Derechos humanos, interculturalidad, diálogo, liberalismo, comunitarismo.

 

Abstract: In this paper we propose a reflection about step to comunitarists restrictions to interculturality view, with Kymlicka and Bondia, from which we can be assumed human rights as limits-axis of dialogue between cultures. We take the discussion formulated by Karlsson against apparent resolution of the tension between human rights and popular sovereignty in Held and Habermas, to show that the common question for multiculturalists and comunitarists about compatibility between minoritarian communities autonomy recognized and to human rights, is a paradox so also irresolute for occidental majoritarian society, thus is not possible to convert this in a delegitimating filter that resurrect the old liberal paternalism, in detriment of the collectives’ claims. Finally, we noted that emancipatory conception of human rights may to construct a new connection between them and the sovereign and autonomy, as well both individuals and communities are not compelled to resign them as a condition for dialogue, and at the same time they are means of expression of the policies and legal claims of cultural groups.  

Key words: Human rights, interculturality, dialogue, liberalism, comunitarism.

 

Tensiones entre los grupos culturales y la sociedad liberal desde el multiculturalismo e interculturalidad

Uno de los avances que pueden identificarse en el paso del multiculturalismo a la interculturalidad, es la forma en que se asume la regulación de las tensiones entre los grupos culturales y la sociedad liberal. Así, mientras que en el primero se opta por imponer restricciones a la autonomía de las comunidades en nombre de la defensa de la axiología mayoritaria, lo cual concede a la cultura hegemónica la posibilidad de ejercer un amplio control sobre las minoritarias, la segunda se orienta por la senda del diálogo entre cosmovisiones, sin privilegios pactados de antemano, procurando resguardar solamente los derechos humanos, que se asumen entonces como ejes de armonización entre el relativismo y la universalidad, implicados en una y otra perspectiva cultural.

En ese orden, se recuerda que en su propuesta para comprender la ciudadanía multicultural en términos que resulten acoplados de cualquier manera con una cierta perspectiva del liberalismo, Kymlicka subraya que a los grupos culturales ubicados en el territorio donde un Estado ejerce su soberanía debe reconocérseles en forma amplia el derecho a gozar de restricciones externas, esto es, la garantía de que ningún colectivo prevalecerá o se impondrá por la fuerza sobre otro; asimismo, pero ya de manera más limitada, ha de estimarse que dichas comunidades tienen alguna, en realidad muy poca o sólo la necesaria, facultad de imponer restricciones internas a sus miembros, con el fin de evitar que sus decisiones individuales puedan poner en riesgo la identidad, y por ende la existencia grupal. (Kymlicka, 2010, pp. 211-235).

Profundizando en lo que podría denominarse los límites de esas restricciones internas, apuntó Kymlicka al dilema que confronta a los grupos culturales con la sociedad liberal, dado el socavamiento que aquéllos imprimen en principios esenciales para la sociedad mayoritaria, por ejemplo, el derecho de todo individuo a adoptar decisiones libres e informadas, una de las máximas nucleares del liberalismo. ( Kymlicka, 2010, p. 212).

Según Kymlicka, dicha cuestión se supera si se asume que la autonomía, visualizada remotamente en J.S. Mill, es un mejor foco de lectura de la tradición liberal que la tolerancia rawlsiana, a partir de la cual se puede hacer una defensa, aunque de nuevo bastante limitada, de las restricciones internas que sean compatibles con la autodeterminación de las comunidades y de los individuos que a ella pertenecen. Lo anterior debido a que el interés de los grupos identitarios generalmente está centrado en que se proteja su subsistencia, y se reconozca un grado de soberanía interna para decidir sobre cuestiones que garanticen su supervivencia como comunidad. Estas concesiones se evidencian necesarias, como una estrategia para contener la ruptura contingente que afronta toda sociedad multicultural, cuya cohesión está fundada en el fortalecimiento de los “vínculos que unen”. (Kymlicka, 2010, pp. 226-239).

De la lectura de Kymlicka, es destacable la orientación del dilema de las restricciones de los grupos minoritarios por las sendas de la autonomía, que les reconoce y protege un ámbito de acción tanto a ellos como a sus miembros, a diferencia de la tolerancia, que se limita a concebir lo permisible a las ópticas particulares de existencia, en tanto no incomoden la axiología mayoritaria. Sin embargo, los conceptos de limitaciones internas y externas del multiculturalismo, permiten vislumbrar una imagen autocontenida de los colectivos culturales, a modo de esferas cerradas que transitan en el amplio espacio de la sociedad hegemónica, frente a la cual, en todo caso, siguen obligados a rendir cuentas para subsistir.

Ahora bien, Bondia asume los dilemas planteados, proponiendo una revisión al “enigma de la interculturalidad”, en el cual halla confrontados el universalismo de la visión occidental de los derechos humanos, con la perspectiva relativista dimanada del fenómeno intercultural (Bondia, 2011, pp. 19-23), todo ello en el marco de la discusión sobre globalización y derechos humanos señalado por Boaventura de Sousa Santos (Sousa Santos, 2002, pp. 60-81). Sostiene Bondia, entre otras cosas, que los derechos humanos pueden concebirse como límites al relativismo “absoluto”, en tanto que su desconocimiento no puede ser tolerado en las dinámicas del pluralismo, y así podrían ser razonablemente “impuestos” a las comunidades étnicas sin que pueda considerarse que se está afectando su identidad y autonomía.

Para ello, aborda la cuestión del universalismo y el relativismo, con el objetivo de mostrar que la supuesta oposición entre estas dos categorías es un falso dilema, como lo deja ver la hermenéutica analógica, que sirve a modo de criterio de armonización entre un “universalismo moderado y un relativismo relativo, que dejen lugar a las diversidades culturales pero sin perder esa fuerza de universalidad que se requiere para que unos derechos puedan ser derechos humanos” (Bondia, 2011, p. 64). Bajo ese espectro de interpretación, enuncia Bondia que en el diálogo intercultural “Habrá que corregir ciertas cosas como las que se oponen a los derechos humanos; y habrá que permitir ciertas otras, que no vayan en contra de estos derechos” (Bondia, 2011, p. 64).

Son entonces los derechos humanos límites a las restricciones internas de las comunidades y al pluralismo cultural, o al menos eso es lo que podría concluirse siguiendo las reflexiones citadas de Kymlicka y Bondia. Prácticamente, de lo que se trata es de postular que la autonomía de los grupos étnicos está limitada por las garantías fundamentales de las personas, incluidas las de sus miembros. Es una cuestión sobre la que el occidente liberal no puede ceder, pero a la vez ella le impone reconocer a las otras culturas como interlocutoras en lugar de subordinadas. Sin embargo, estas limitaciones se corresponden más con una idea de ejes posibilitadores y de armonización, a partir de los cuales cabe entablar el diálogo, que como barreras infranqueables que los grupos culturales deben superar, a modo de examen de admisión a la sociedad mayoritaria.

Desde luego, la conclusión anterior debe comprenderse en el marco de la distinción entre el multiculturalismo, corriente de contenido normativo que examina el fenómeno de la pluralidad de grupos culturales en el amplio escenario de la sociedad liberal (Olivé, 2004, p. 21) adoptando como presupuesto la dominación de esta última sobre los colectivos minoritarios (Beuchot, 2005, p. 14), y la interculturalidad, como reflexión sobre el encuentro de culturas (Hernández, 2007, p. 436).

Luego entonces, lo que se plantea es que los derechos humanos, más que restricciones limitantes a la autonomía de los colectivos, a fuera de sostener los vínculos que le unen con la mayoritaria, pueden ser concebidos como posibilidades de diálogo entre culturas, como ya se anotó. De este modo se abandona la impronta cerrada del multiculturalismo, con la consecuente rendición de cuentas a la sociedad occidental, lo cual, guardadas las proporciones, le daba continuidad a la asimilación de unas culturas, las minoritarias, por parte de la mayoritaria.

Relación paradojal entre derechos humanos y soberanía popular: Karlsson sobre Held y Habermas

Una vez establecido que la restricción a la autonomía de los grupos culturales, resultante del tránsito de la perspectiva multiculturalista a la intercultural, corresponde a los derechos humanos, ello en perspectiva posibilitadora mas no limitante, queda pendiente establecer si la democracia occidental ha resuelto la paradoja que ella misma le plantea a sus pares en el orden de la cosmovisión, tanto desde el multiculturalismo como la interculturalidad, acerca de la tensión existente entre la autonomía del pueblo soberano y los derechos humanos: “should a constitution with a bill of rights or international human rights conventions lay constraints on what the sovereign people may decide in a democratic order? And if so, could such individual rights be decided democratically?”² (Karlsson, 2010, pp. 1-2)

La pregunta se la plantea Johan Karlsson a David Held y a Jürgen Habermas, encontrando que los postulados de ambos, representantes de la democracia cosmopolita y deliberativa en su orden, no responden satisfactoriamente la cuestión (Karlsson, 2010, p. 1). Nótese que se trata de un interrogante trascendental, pues es mutatis mutandi la misma pregunta que el universalismo y los liberales le hacen al pluralismo y a las comunidades, acerca de si sus reivindicaciones autonómicas de incidencia normativa respetan o se compatibilizan con los derechos humanos, planteo que hacen visibles Bondia y Kymlicka, a su modo, según la exposición realizada en líneas anteriores.

Así, Karlsson encontró que en el modelo propuesto por el cosmopolitanismo liberal de David Held, los derechos humanos se consideran como la agenda de la democracia, y por tanto a mayor reforzamiento de las instituciones democráticas, necesariamente debería producirse un mayor índice de protección del “esquema de derechos” (Held, 1995, p. 147). Sin embargo, a esta perspectiva le cabe el reproche de subsumir a los derechos humanos en el sistema democrático, pues al entregar confiadamente su materialización al desarrollo institucional, esperando que las libertades emerjan automáticamente de la estructura gubernamental, deja por fuera la participación cívica en una clara muestra de paternalismo. Así lo expone Karlsson:

By defining democracy in terms of the institutionalization and implementation of a scheme of human rights, cosmopolitan democracy essentially collapses the former concept into the latter, so that the democratic aspects of the model virtually disappear.

While Held claims to draw upon both participatory and liberal ideals of democracy, in the end, the model of cosmopolitan democracy neither includes the mechanisms of active, popular participation in self-government nor the liberal institutional model constraining government. And in that case, it remains unclear why we need to hold on to the concept of democracy, if it means nothing more and nothing less than implementing a scheme of rights³ (Karlsson, 2010, pp. 9-10).

Ahora, según el argumento habermasiano, los derechos humanos y la democracia no pueden entrar en conflicto porque son interdependientes y co-originarios, esto es, ambas categorías fluyen, no solo en las preocupaciones esenciales de los ciudadanos, sino también en la necesaria imbricación entre autonomía privada y pública, que los sujetos deben concederse unos a otros, en el marco institucional de un Estado que garantiza la validez, legitimidad y coerción normativa, mediante la observancia de la corrección procedimental en la formación de voluntad política (Habermas, 1998, pp. 165-168). Por ende se espera que los procedimientos democráticos aseguren, en línea de principio, que las libertades fundamentales de las personas encuentren resonancia, y una mayor protección, en la vida institucional del Estado, en tanto aquéllos se asuman como autores y destinatarios de las normas jurídicas.

Precisamente es en este último segmento donde subyace la deficiencia de esta tesis, pues para Karlsson las explicaciones de Habermas solo tienen cabida en un régimen democrático estatal, y no puede explicar la existencia del compendio normativo internacional de los derechos humanos, donde no existen procedimientos democráticos, y que por tanto es un escenario en el que naufragarían sus postulados de interdependencia y co-originalidad (Karlsson 010, p. 22). Karlsson se decide al final por resguardarse en el liberalismo trágico de Isaiah Berlin (1969, p. 214), para concluir que no existen modelos conceptuales que permitan explicar, de manera general, cómo pueden compatibilizarse los derechos humanos con la democracia.

Desde luego, el razonamiento de Karlsson se siguió con la finalidad de mostrar que la duda formulada desde el universalismo y el liberalismo al pluralismo y a las comunidades no occidentales, corresponde a un interrogante que ni siquiera la democracia como sistema de poder, desde  dos concepciones de la democracia fuertemente fincadas en la autonomía como la cosmopolita y la deliberativa, ha podido resolverse a sí misma: si la soberanía (autodeterminación) popular (de los grupos) tiene capacidad de decidir qué son y cuál es el contenido de los derechos humanos, y cuál es la razón que justifica esa autorización normativa.

Con el análisis que precede, puede sostenerse que la sociedad mayoritaria no puede reclamar tanto para sí como frente a los grupos culturales, una superioridad fundada en el sostenimiento de una agenda privilegiada sobre los derechos humanos, pues ello implicaría persistir en una posición paternalista incluso frente a la misma participación cívica de los miembros de la sociedad mayoritaria. Tampoco cabe justificar tal posición de privilegio acudiendo a la autoridad estatal, para definir los derechos humanos, el núcleo común de diálogo, que a su vez le sirve a este último como límites – ejes posibilitadores, pues es claro que sobre este aspecto a los Estados se les imponen compromisos internacionales, que escapan a su soberanía una vez se acogen a ellos.

Igualmente, es evidente que la impronta universalista de los derechos humanos no permite que una cultura particular, por ejemplo el occidente liberal, se apropie completamente de su contenido, fundándose en su presunta autoridad moral-cultural; ello riñe incluso con la juridicidad procedimental en Habermas, expuesta anteriormente, dado que la legitimidad normativa se sustrae de las eticidades concretas, incluida la de la sociedad mayoritaria si tal planteamiento ha de tomarse en serio, para adscribirla al proceso de diálogo y a las resultas del mutuo entendimiento.

Emancipación como vínculo posible entre autonomía y derechos humanos

Como se mencionó, a Karlsson se le ha seguido en su razonamiento, pero ello no implica que haya de acogerse su conclusión. En efecto, hay méritos para esperar un sino menos trágico que el de Berlin, cuando se desecha el concepto de derechos humanos como valores asépticos que están orbitando en la esfera de la moralidad (Nino, 1989, p. 93) o que se da por resuelta su fundamentación por su consagración en un documento positivo internacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, so pretexto de profundizar en su protección más que en su justificación (Bobbio, 1991, p. 61).

Avanzando con relación a las anteriores tesituras, se encuentra una concepción emancipadora del empoderamiento de los derechos humanos desde abajo (Sousa Santos, 2002, p. 60-81), acompasada con la visión compleja  de Herrera Flórez, quien convoca a entenderlos a partir de lo que denomina como racionalidad de resistencia (Herrera, 2000, pp. 76-78), en lo cual coincide con la concepción de Douzinas, quien piensa las reclamaciones de derechos humanos como uno de los objetivos del proyecto ilustrado: la emancipación (2008, p. 385). Herrera Flórez plantea su tesis del siguiente modo:

Los derechos humanos en el mundo contemporáneo necesitan de esta visión compleja, de esta racionalidad de resistencia y de estas prácticas interculturales, nómadas e híbridas para superar los escollos universalistas y particularistas que llevan impidiendo un análisis comprometido de los mismos desde hace ya décadas. Los derechos humanos no son únicamente declaraciones textuales. Tampoco son productos de una cultura determinada. Los derechos humanos son los medios discursivos, expresivos y normativos que pugnan por reinsertar a los seres humanos en el circuito de reproducción y mantenimiento de la vida, permitiéndonos abrir espacios de lucha y de reivindicación (Herrera, 2000, p. 78).

Bien han dicho al respecto Offe y Preub(1990) “las instituciones y procedimientos que supuestamente sirven de mediación entre la racionalidad de los actores y la deseabilidad de sus resultados están siendo objeto de un creciente cuestionamiento” (p.48), por lo que no se ve cuál es el obstáculo a mostrar que los derechos humanos liberalmente institucionalizados, están lejos de ser aquellos que, redefinidos, pueden ser comunitariamente emancipados, en medio de un diálogo intercultural donde los fundamentos estructurales de las garantías esenciales de la persona humana sean asumidos como una asignatura pendiente y no como una dogmática ya culminada.

Pensar los derechos humanos desde una racionalidad emancipadora, permite, por un lado, comprender mejor su acepción como límites del diálogo intercultural, en tanto los ciudadanos y las comunidades se niegan a renunciar a ellos para participar en este último. De otra parte, esta perspectiva coadyuva su noción como ejes posibilitadores, pues es a partir de los derechos humanos que se ejercitan la soberanía y la autonomía: la primera en tanto que potencian el entendimiento entre los integrantes de las comunidades políticas plurales, en lo cual hay amplia coincidencia con Habermas (1998, pp. 169-197), y la segunda, en cuanto se representan como medios no adscritos a ninguna cultura particular, pero que sin embargo sirven de cauces discursivos a las reivindicaciones  jurídico políticas de los grupos culturales.

Conclusiones

Se ha identificado que uno de los avances en el tránsito del multiculturalismo a la interculturalidad, es el paso de una visión autocontenida de las culturas, en la cual la sociedad mayoritaria impone unas restricciones, a modo de examen de admisión-asimilación a las minoritarias, a otra que concibe que los grupos culturales están en condiciones de dialogar, a partir de los derechos humanos como límites-ejes armonizadores.

Así, Kymlicka ha planteado que las máximas liberales que benefician a los individuos pertenecientes a grupos culturales minoritarios, deben ser resguardados, a modo de restricción a la autonomía de los colectivos. Bondia presenta los derechos humanos como límites que permiten la armonización entre universalismo y pluralismo que, en el diálogo intercultural, es mediada por el reconocimiento de estos derechos, cuya fuerza universalizadora permite corregir los excesos de una y otra corriente.

Ahora bien, con Karlsson se abordó la paradoja entre derechos humanos y soberanía popular, interrogándose cómo puede explicarse que los primeros sean definidos en un texto constitucional, y si a su vez ellos plantean restricciones a lo que puede ser decidido democráticamente. En este cuestionamiento se advirtió un paralelo con las restricciones impuestas a los grupos culturales, en tanto que este es el filtro deslegitimador de la autonomía colectiva.

Examinando el asunto en el cosmopolitanismo de Held y en la deliberación habermasiana, se advirtió que el primero, al entender los derechos humanos como agenda a desarrollar por las instituciones políticas estatales, limita las posibilidades de construcción democrática de contenidos a debatir; mientras que el segundo, al plantear que los derechos humanos son co-originarios con la soberanía popular, pero sólo en el marco de un Estado que garantiza un procedimiento a través del cual la producción normativa se efectúa con participación de sus destinatarios, quienes así se convierten en autores, deja por fuera la evidencia de que los derechos humanos han sido construidos también en escenarios distintos al estatal, por ejemplo, en el plano internacional.

Asimismo, si se ha de ser consecuente con el postulado habermasiano que implica la no preferencia de una eticidad sobre otra en el proceso de formación de la voluntad política, en tanto la legitimidad de aquél se resguarda en la corrección del procedimiento, ello también debe suponer la renuncia de la sociedad liberal a exigir tratamientos preferenciales a los demás grupos culturales.

En todo caso, vale decir que la dilución del filtro deslegitimador del pluralismo y la interculturalidad, no puede ofrecer la falaz tranquilidad de una solución definitiva al conflicto entre las múltiples cosmovisiones comunitarias, entre ellas la occidental, y de hecho es probable que sea benéfica la prosecución del debate, pero en términos que permitan sopesar razones en lugar de imponer convicciones.

Aunque Karlsson se refugia en el liberalismo trágico de Berlin, renunciando a buscar un marco de comprensión del vínculo entre soberanía popular y derechos humanos, se propone proseguir la búsqueda a partir de una renovada concepción de los derechos humanos, situada en línea de resistencia y emancipación, con lo cual se conecta con uno de los móviles del proyecto ilustrado, según Douzinas, pero que obedece más a las construcciones tradicionalmente alter occidentales de este concepto, en términos de Sousa Santos y Herrera Flórez.

Ha de tomarse en serio, entonces, la cuestión de la autonomía, que ya no puede comprenderse sólo en términos de la dicotomía privada-pública, definida por el occidente liberal, sino que tiene el reto de plantearse también desde la naciente esfera de la autonomía colectiva, dada la innegable realidad empírica y teórica del interculturalismo. En este camino conceptual, se abre paso a repensar el vínculo entre autonomía y derechos humanos, a partir de una noción emancipadora de estos últimos, en la medida que ofrece instrumentos de comprensión más adecuados para el contexto en el que debe afrontarse la discusión.

Finalmente, pensar los derechos humanos desde una racionalidad emancipadora, permite comprender mejor, de un lado, su acepción como límites del diálogo intercultural, en tanto los ciudadanos y las comunidades se niegan a renunciar a ellos para participar en este último. De otra parte, esta perspectiva coadyuva su noción como ejes posibilitadores, pues es a partir de los derechos humanos que se ejercitan la soberanía y la autonomía: la primera en tanto que potencian el entendimiento entre los integrantes de las comunidades políticas plurales, y la segunda, en cuanto se representan como medios no adscritos a ninguna cultura particular, pero que sin embargo sirven de cauces discursivos a las reivindicaciones  jurídico políticas de los grupos culturales.

Referencias

Berlin, I. (1969). Four essays on liberty. Oxford: Oxford U. P.

Beuchot, M. (2005). Interculturalismo y justicia social. México: UNAM- Ed. Siglo XXI.

Bondia, D. (2011). El enigma de la interculturalidad en un mundo globalizado: Un desafío para los derechos humanos. D. Bondia García, Los movimientos sociales en la construcción del Estado y de la nación intercultural. España: Huygens.

Bobbio, N. (1991). El tiempo de los derechos. Madrid: Sistema.

Douzinas, C. (2008). El fin de los derechos humanos. Bogotá: Legis.

Habermas, J. (1998). Facticidad y Validez. Sobre el Derecho y el Estado Democrático de Derecho en Términos de Teoría del Discurso. Madrid: Trotta.

Held, D. (1995). Democracy and the Global Order: From the Modern State to Cosmopolitan Governance. Cambridge: Polity Press.

Hernández, M. (2007). Sobre los sentidos de “multiculturalismo” e “interculturalismo”. Ra Ximhai3(2), 429-442. Recuperado el 10 de diciembre de 2014 en http://uaim.edu.mx/webraximhai/Ej-08articulosPDF/Art%2011%20UVIntercultural.pdf.

Herrera Flórez, J. (2000). Hacia una visión compleja de los derechos humanos. El vuelo de Anteo. Derechos humanos y crítica de la razón liberal. Bilbao: Desclée de Brouwer.

Karlsson, J. (2010). Democracy versus human rights: Why Habermas and Held fail to resolve the tension. Oslo: University of Oslo, Norwegian Centre for Human Rights.

Kymlicka W. (2010). Las politicas del Multiculturalismo. W. Kymlicka. Ciudadania Multicultural. España: Paidós Ibérica.

Nìno, C.(1989). El Constructivismo Ético. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.

Offe, C. y Proub U. (1990). Instituciones democráticas y recursos morales, Isegoría, Vol. 2, pp. 45-74. Recuperado el 6 de noviembre de 2014 en 10.3989/isegoria.1990.i2.

Olivé, L. (2004). Interculturalismo y justicia social. México: UNAM.

Sousa Santos, B. (2002). Hacia una concepción multicultural de los derechos humanos. El otro derecho. Bogotá: ILSA.

Notas

¹ Doctorando en Filosofía de la Universidad del Valle. Magíster en Derechos Humanos y Cultura de Paz, de la Pontificia Universidad Javeriana. Abogado. Auxiliar de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia. Contacto: arlex.martinez@correounivalle.edu.co; arlex1990@javerianacali.edu.co; arlexmartinez90@hotmail.com.

² “¿Puede una constitución con un catálogo de derechos o unas convenciones internacionales sobre derechos humanos limitar lo que puede decidir el pueblo soberano en un orden democrático? Y si es así ¿también podrían ser decididos democráticamente estos derechos individuales?” Traducción libre.

³ “Al definir la democracia en términos de la institucionalización y la implementación de un esquema de los derechos humanos, la democracia cosmopolita esencialmente colapsa el primer concepto en este último, por lo que los aspectos democráticos del modelo prácticamente desaparecen. Mientras que las demandas realizadas a ambos se basan en ideales participativos y liberales de la democracia, al final, el modelo de democracia cosmopolita no incluye ni los mecanismos de participación activa, popular en el autogobierno, ni el modelo liberal de restricción institucional gobierno. Y en ese caso, no queda claro por qué tenemos que aferrarnos al concepto de democracia, si no significa nada más y nada menos que la implementación de un esquema de derechos.” Traducción libre.

Para citar este artículo: Martínez, A. (2015). Derechos humanos y soberanía en el escenario intercultural: un horizonte de emancipación y autonomía. Iberoamérica Social: revista-red de estudios sociales (IV), Pp. 196-202. Recuperado de: https://iberoamericasocial.com/derechos-humanos-y-soberania-en-el-escenario-intercultural-un-horizonte-de-emancipacion-y-autonomia

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